Ley de Seguridad Interior: contrastes entre qué necesita, y a qué aspira nuestra nación

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Una de las características que comparten las Constituciones, es que su contenido es el reflejo de las aspiraciones de la población de un país, respecto a sus derechos y obligaciones, así como a la forma en que pretenden organizarse políticamente para conseguir el bien común, que es la finalidad principal, y última, de todo Estado democrático. Hoy, el debate judicial en México sobre la Ley de Seguridad Interior —que está próximo a ocurrir—, pondrá en contraste esas aspiraciones constitucionales, frente al reto del combate a la cada vez más poderosa y violenta delincuencia organizada.

En efecto, en diciembre pasado el presidente Enrique Peña Nieto promulgó y mandó a publicar la Ley de Seguridad Interior, en medio de una enorme polémica relacionada con la perspectiva de que dicha norma no sólo es violatoria del sistema federal que rige a nuestro país, sino que además rebasa diversos principios constitucionales relacionados con derechos humanos, y con tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, que hoy están también reconocidos como parte del orden jurídico nacional. Acaso por eso, el decreto que expidió dicha ley fue publicado el 21 de diciembre en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, pero como lo anunció el propio Presidente, no se emitió declaratoria de protección hasta que la Suprema Corte decida sobre su constitucionalidad.

¿Qué es lo que debe decidir la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Esencialmente, deberá resolver diversas acciones de inconstitucionalidad que han presentado tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como algunos organismos estatales de defensa de los derechos fundamentales, el Instituto Nacional de Acceso a la Información, y otros entes que asimismo anunciaron que recurrirían al Máximo Tribunal de Justicia en el país para poner a consideración lo que ellos consideran como violaciones a derechos humanos contenidas en las disposiciones de dicha norma.

De hecho, el propio Presidente saludó la posibilidad de que la Corte establezca los parámetros de constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior. Esa fue la razón por la que promulgó dicha norma —ya que la Corte sólo puede conocer de acciones de inconstitucionalidad respecto de normas ya promulgadas, cuestión que habría sido imposible con una norma vetada, o no publicada para iniciar su vigencia— al tiempo de resaltar que el hecho de que la SCJN resuelva, “no significa que dejará de haber intervención de la federación en materia de seguridad pública en auxilio de los estados que hoy lo necesitan”.

En todo esto, vale la pena entender que, en sí misma, la Ley de Seguridad Interior representa una afrenta para la civilidad constitucional en México no sólo por las posibles violaciones concretas a derechos fundamentales, sino esencialmente porque su existencia es la confirmación de que, por un lado, el federalismo en México ha fracasado concretamente en lo que tiene que ver con la preservación de la seguridad pública y de las personas —ya que los tres órdenes de gobierno no han sido capaces de cumplir con sus tareas—; y que, en el otro extremo, por eso se debió institucionalizar la presencia de las fuerzas armadas en las calles, dejando atrás el viejo principio constitucional de que en tiempos de paz —es decir, siempre que no exista una ley marcial en vigor, o una declaratoria de guerra— las fuerzas armadas deben permanecer en sus cuarteles.

ALEGATOS CONSTITUCIONALES

Además de lo anterior —que resulta incluso en transgresiones a principios aspiracionales relacionados con nuestra Constitución—, también hay alegatos formales relacionados con los posibles excesos constitucionales concretos cometidos en la Ley de Seguridad Interior.

En esa lógica jurídica formal, por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad alegando, en uno de los puntos, que la expedición de la Ley de Seguridad Interior, implica perpetuar la intervención de facto por parte de las Fuerzas Armadas, en tareas de Seguridad Pública y dicha intervención dentro del Estado Democrático de Derecho, si bien ha sido reconocida como constitucional, se ha llevado a cabo históricamente bajo el mando de una autoridad civil y a condición de su petición expresa y de forma transitoria, situación que de forma contrastante, la Ley de Seguridad Interior pretende cambiar el paradigma constitucional y la interpretación histórica-teleológica de los artículos 21 y 129 constitucionales que la Suprema Corte estableció, previo a la reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos.

Del mismo modo, la CNDH considera que los artículos 11, 15, 20, 26, 27 y 31 de la Ley de Seguridad Interior representan una transgresión del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad toda vez que constituyen disposiciones que favorecen la arbitrariedad de los órganos del Estado, que so pretexto de la seguridad interior, pueden vulnerar los derechos consagrados en la Norma Fundamental y por lo tanto resultan incompatibles con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, tal y como el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido.

Incluso, la CNDH considera también que el artículo 7, restringe las obligaciones constitucionales de todos los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, limitándolos exclusivamente al respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en oposición a lo dispuesto por el artículo 1° de la Norma Suprema, relativo a las obligaciones de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizarlos aunado al deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Además, dicho precepto establece como parámetro de regularidad los protocolos emitidos por la autoridad competente, lo que tendría como efecto que los actos de autoridad puedan basarse en la voluntad discrecional de la autoridad administrativa, o la autoridad que en su caso estuviera facultada para emitir dichos protocolos, sin estar estrictamente apegado a las reglas constitucionales, lo que se traduce en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

El artículo 10, segundo párrafo —señala la CNDH en su acción de inconstitucionalidad— vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en tanto que excluye la materia de seguridad interior de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin prever en todo el contenido de la norma un procedimiento que regule el actuar de la autoridad frente a los particulares, así como los recursos procedentes en contra de un posible actuar indebido o inadecuado por parte de la autoridad, derivado de la falta de encauzamiento de su actuar, lo que se traduce en un margen excesivo de discrecionalidad para la autoridad, pues su actuación no está regulada por ningún procedimiento legal ante los particulares.

DISCUSIÓN AMPLIA

Al final, estos temas concretos impactarán en la discusión de fondo de la Ley de Seguridad Interior, en tiempos de definiciones profundas sobre el futuro de la nación. Será, en esencia, un cruce entre lo que el país desea y refleja en su Ley Suprema, y lo que necesita en estos momentos aciagos de violencia, inseguridad e incertidumbre.

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