La sentencia González y otras vs México (Campo Algodonero) y su impacto en el sistema de justicia en México

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Mónica Zárate Apak

INTRODUCCIÓN

Campo Algodonero tuvo como antecedente el asesinato de 268 mujeres y niñas a partir de 1993 en Ciudad Juárez Chihuahua, muchas de estas víctimas eran trabajadoras de las maquilas o estudiantes que fueron objeto de abusos sexuales, desaparición y que luego fueron asesinadas brutalmente. Un número considerable de esas víctimas eran jóvenes entre 15 y 25 años, que fueron golpeadas u objeto de violencia sexual antes de ser estranguladas o muertas a puñaladas. Algunos de esos asesinatos fueron descritos como múltiples o seriales. Esta situación trajo que la Relatora Especial Sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitara México en febrero de 2002 de esa visita se pudo advertir que la gran mayoría de los asesinatos estaban impunes y que era notorio el incremento de estas muertes violentas contra las mujeres, y que incluso los funcionarios encargados de investigar estos delitos en declaraciones públicas culpaban a las víctimas de este delito por usar minifalda o ser prostitutas[1].

Esos servidores públicos estaban incapacitados para procurar justicia ya que se basaban en estereotipos y prejuicios de género al momento de realizar sus indagatorias. De antemano estaban discriminando y prejuzgando a las mujeres, lo anterior, aunado a su falta de debida diligencia para investigar y prevenir la repetición de estos delitos que no consideraban graves. Lo cual generaba demasiada impunidad.

El Caso de Campo Algodonero fue admitido por la Corte Interamericana en el año 2005, el Estado Mexicano fue sometido a juicio por la violación a los derechos humanos de Brenda Esmeralda Herrera Monreal de 14 años, Laura Berenice Ramos Monárrez de 17 años y Claudia Ivette González de 20 años y de sus familiares ante la falta de debida diligencia e irregularidades cometidas en la investigación  de sus muertes por las autoridades, lo anterior asociado a las amenazas y hostigamiento de que fueron objeto sus parientes durante las indagatorias en su intento de clamar justicia[2].

En el 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia contra el Estado Mexicano declarándolo responsable por haberles violado sus derechos a la vida (Art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), el derecho a la integridad personal (Art. 5.1 de la CADH), el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles (Art. 5.2 de la CADH), el derecho a la libertad y seguridad personales (Art 7.1 de la CADH) y el derecho de las niñas a las medidas de protección que su condición de menores requerían (Art 19 CADH). Haciendo hincapié en el incumplimiento del artículo 7 de la Convención Belém do Pará que establece la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la obligación de que exista en el derecho interno la legislación penal, civil y administrativa necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres[3]

Esta sentencia evidenció la falta de cumplimiento de medidas integrales por parte de la nación para combatir la violencia contra las mujeres ante la situación de discriminación de género en que vivían, siendo su máxima expresión los crímenes violentos cometidos contra ellas.

DESARROLLO

En la sentencia dictada por la Corte Interamericana contra México en el caso González y otras, mejor conocido como Campo Algodonero, se estableció el deber de prevención como garantía consistente en que el Estado Mexicano debía realizar todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promovieran la salvaguarda de los derechos humanos para que en el futuro ante probables violaciones de derechos, éstos fueran considerados y tratados como un delito.

Gracias a la resolución de González y otras vs México, el Estado Mexicano está obligado a asegurar jurídicamente  el pleno ejercicio de los derechos humanos  de las mujeres, adoptando no solo medias de abstención para no violarlos, también de prevención y precaución.[4] Por lo que una vez que las autoridades tengan conocimiento de hechos probablemente violatorios de derechos humanos deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva  por todos los medios legales orientada a conocer la verdad y a la captura y enjuiciamiento de los responsables, por el derecho que les asiste a las víctimas u ofendidos de contar con un recurso adecuado[5] con el objeto de evitar la impunidad y que se repitan esos actos transgresores de derechos fundamentales que atentan contra la vida, la libertad e integridad  de las mujeres, en eso estriba también la tutela judicial efectiva.

Ante los sucesos de violencia  que enfrentaban las mujeres por razones de género, como consecuencia  de fenómenos sociológicos y patrones culturales enraizados  en un contexto social de violencia y discriminación fundado en el género, se consideró al homicidio cometido contra la mujer como la forma extrema de violencia de género y el 16 de noviembre de 2009, fecha en que se dictó sentencia en el caso Campo Algodonero, se estableció un apartado denominado “Medidas de satisfacción y garantías de no repetición” en las que se incluía la estandarización de los protocolos con base en una perspectiva de género, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia para combatir  desapariciones y homicidios (feminicidios) de mujeres y los distintos tipos de violencia contra ellas”. Lo que trajo como consecuencia que México incorporara en sus códigos penales locales y federal el delito de feminicidio como un tipo penal autónomo del homicidio en el que se señalaba que pese a que este ilícito derivaba del tipo básico de homicidio en el participaban otros elementos como el hecho de que la conducta se cometía contra una mujer por razones de género, odio, misoginia entre otros. Por lo que ahora en los procedimientos de investigación en caso de muertes de mujeres, aun cuando parezcan resultado de suicidio o accidentes deben estudiarse con perspectiva de género para determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y confirmar o descartar este motivo[6].

Por lo tanto, en la actualidad para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  respecto a la protección de los derechos de la mujer durante la investigación de su deceso, las autoridades ministeriales están obligadas a corroborar la existencia de datos  de violencia por razón de género previa y concomitante a su muerte para poder calificar estos hechos como delito de femicidio de lo contrario se invisibilizaría el contexto de violencia que padecía la víctima, al encuadrar el tipo penal en homicidio[7].

La inclusión del delito de feminicidio, es decir de un tipo especial en las legislaciones penales, que  incorporara otros elementos como  la calidad del sujeto pasivo, que debe ser mujer, y que la privación de la vida obedezca a razones de género, por el abuso del poder y subordinación del hombre sobre la víctima, que presente signos de violencia sexual, lesiones degradantes, mutilaciones previas o posteriores a quitarle la vida, amenazas o acoso, fue resultado de las medidas de reparación ordenadas a México por la Corte Interamericana en el Caso González y otras,  lo cual se tradujo en hacer los cambios en su legislación interna como parte de los mecanismos para prevenir, combatir y sancionarel creciente número de homicidios contra las mujeres por razones de género, de ahí la necesidad de que se creara para enfrentar con mayor eficacia este fenómeno social, por lo que, este tipo penal no es contrario al principio de igualdad jurídica y no discriminación  que debe existir entre la mujer y el hombre, que prevén los artículos primero y cuarto constitucional.

El feminicidio, como medida legislativa, cumple con los criterios de objetividad constitucional, proporcionalidad y racionalidad que justifica el trato diferenciado, lo cual además se traduce en una mayor tutela al derecho a la vida libre de cualquier tipo de violencia que atente contra dignidad de la mujer. De ahí la importancia que tanto la autoridad ministerial como judicial tomen en consideración el contexto de violencia previo a la muerte  de la mujer para tener en cuenta que el móvil fue por razones de género con la finalidad de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por razón de género.

LA SCJN  ha fijado como criterio que cuando  se investigue la muerta violenta de una mujer, las autoridades  investigadoras están obligadas de oficio a practicar ciertas diligencias tendientes a verificar la presencia o ausencia de motivos por razones de género que originaron el deceso violento, debiendo preservar evidencias  para constatar si hubo violencia sexual y realizar las periciales correspondientes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia, además que también se debe analizar la interrelación entra la violencia contra la mujer y la violación con otros derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso fundadas en hallazgos que identifiquen la discriminación o las razones de género como móviles de la muerte[8]

Lo anterior conlleva a que estas investigaciones se hagan con base en una perspectiva de género en cumplimiento con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras vs la nación, ya que el deber jurídico de investigar del Estado Mexicano es mayor en los decesos de las mujeres en un contexto de violencia resultado de la discriminación por razones de género, además como ya lo estableció también el Máximo Tribunal no debe existir ni dilación ni inactividad y menos omisiones en este tipo de investigaciones, por lo cual el Ministerio Público debe cumplir con sus funciones legales y constitucionales para esclarecer los hechos [9].

Por otra parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos  había concluido en el Caso González y otras vs México que los estereotipos y prejuicios existentes durante la investigación traen como consecuencia que se entorpezcan y retarden las investigaciones, lo cual origina la inacción estatal, generando que se reproduzca la violencia contra las víctimas y sus familiares, favoreciendo la impunidad y que posiblemente se repitan más violaciones de derechos humanos contra las mujeres, lo cual desencadena la desconfianza en el sistema de impartición de justicia[10]

El hecho de que actualmente introduzca el Alto Tribunal en las sentencias esta perspectiva de género fue parte de las medidas de reparación que tuvo que adoptar México al ser condenado en el Caso Campo Algodonero por la CoIDH, pues dichas medidas debían tener tanto un efecto correctivo como restitutivo para garantizar a los individuos y especialmente a las mujeres y niñas el acceso a la justicia de manera efectiva e igualitaria. En virtud de que el género produce impactos diferenciados en la vida de las personas que deben ser tomados en cuenta al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar y aplicar las normas jurídicas con la finalidad de remediar la discriminación y prácticas institucionales que menoscaban los derechos humanos de las personas, pero primordialmente de las mujeres, niñas y minorías sexuales.

CONCLUSIONES.

El Estado Mexicano con la reforma e internacionalización en materia de derechos humanos está obligado no solo a respetar y garantizar los mismos como bien lo mandata el artículo primero constitucional, también debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos fundamentales, brindando una reparación integral a las víctimas y ofendidos de feminicidios en la medida de sus posibilidades. 

Campo Algodonero fue un parteaguas muy importante en el sistema jurídico mexicano que cambió la manera de impartir justicia, ya que el Estado Mexicano tuvo que llevar a cabo las transformaciones legislativas y jurídicas para prevenir y sancionar en forma cierta el incremento de homicidios y desapariciones contra las mujeres y niñas por razones de género en un contexto social de violencia y discriminación,  en Ciudad Juárez, Chihuahua, creando primero, un tipo especial tratándose de muertes violentas contra las mujeres e inmediatamente después incluyendo la perspectiva de género y el uso de los protocolos para investigar y administrar justicia en estos delitos, como parte de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, obligaciones que asumió la nación  al ser miembro del Sistema Interamericano DDHH, lo cual le implica acatar las resoluciones y jurisprudencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sobre todo al existir una condena en su contra.

Al respecto, específicamente en el ámbito de la administración de justicia y aún más en el federal, los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de Género han sido guías fundamentales para que los jueces al momento de resolver asuntos en los que estén involucrados los derechos humanos de las mujeres puedan eliminar prejuicios y roles de género, que perpetúan la noción de inferioridad de las mujeres. 

A pesar de que la obligación de juzgar con perspectiva de género no está prevista de manera expresa en ningún ordenamiento jurídico, la Corte la definió como resultado de la interpretación que ha hecho sobre los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Es muy importante destacar que la creación y el uso de estos protocolos como métodos de análisis en la impartición de justicia, en donde se utiliza la perspectiva de género para estudiar y resolver las controversias que involucren violaciones a los derechos humanos de las mujeres, ha sido parte de la construcción jurídica que se generó en el sistema legal  mexicano a partir de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente, como la de Campo Algodonero vs el Estado Mexicano[11]

Desafortunadamente la situación de violencia contra las mujeres hoy en día no ha cambiado mucho en México, el país ocupa los primeros lugares de feminicidio en Latinoamérica y 10 mujeres son asesinadas diariamente, siendo más de la mitad por sus parejas o familiares cercanos, casi tres cuartas partes mueren con armas de fuego o por estrangulamiento, según datos del INEGI[12].

Todavía tienen una gran labor que desarrollar las instituciones que procuran y administran justicia para enfrentar con mejores resultados la violencia extrema de que son objeto las mujeres. Es innegable que el Estado Mexicano ha hecho esfuerzos para sancionar y prevenir el femicidio, sin embargo, han sido insuficientes. La discriminación basada en el género traducida en violencia contra la mujer, que se manifiesta en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, se siguen reproduciendo actualmente en la sociedad. Lo cual complica que se enfrente el grave problema del feminicidio de manera efectiva dando pie a la impunidad. Todavía se incurre en la falta de debida diligencia y en omisiones al investigar y sancionar estos delitos, algunas veces porque las autoridades son insensibles para llevar a cabo una indagatoria con base en perspectiva de género en donde se verifique la existencia de violencia previa y concomitante a la muerte violenta de la mujer y otras por falta de capacitación y conocimiento en el manejo de los protocolos para investigar y juzgar con perspectiva de género.

Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido categórica al señalar que es muy importante que tanto las autoridades ministeriales como judiciales en su actuación ante las muertes violentas de mujeres reconozcan las desigualdades entre los géneros y eliminen los estereotipos basados en la inferioridad de las mujeres para hacer efectivo el acceso a la justicia con una perspectiva de género.

El gran pendiente es también seguir capacitando a los funcionarios y funcionarias en el uso de los protocolos para investigar y juzgar con perspectiva de género, pese a que fue parte de las medidas de reparación a las que se condenó al Estado Mexicano en el Caso González y otras por la CoIDH[13], y homologar en las legislaciones penales de todos los estados y en el Código Penal Federal, el delito de feminicidio en aras de favorecer el acceso a la justicia a las mujeres con una perspectiva de género. De lo contrario hacer efectivos y garantizar los derechos  de las mujeres que se reconocen en la Constitución Federal, en  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, serán letra muerta, aún y cuando existan mecanismos de seguimiento y evaluación  en el cumplimiento de las obligaciones de estas convenciones.

  1. BIBLIOGRAFÍA

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2020, pp.306.

Van Scoit Martinez Alexia Guadalupe, “El caso de Campo Algodonero: acercamiento alternativos al dolor social”, en Décima Edición concurso “Género y Justicia” 2019, México, SCJN, Agosto 15 de  2019, p.7 en pp. 1-17. Disponible en: 

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2019-11/MENCION_ESPECIAL_869_el-caso-de-campo-algonodero-acercamientos-alternativos-al-dolor_social.pdf.

Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, en OEA, 7 de marzo de 2013. Disponible en 

http://www.cidh.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm#C.%20%20%20%20%20%20La%20visita%20in%20loco%20a%20Ciudad%20Ju%C3%A1rez%20y%20a%20Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%20de%20febrero%20de%202002.

García Ana Karen, “Sólo en los primeros seis meses del 2020 fueron asesinadas 1,844 mujeres en México: Inegi”, El Economista, México, 13 de febrero del 2021, política. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Solo-en-los-primeros-seis-meses-del-2020-fueron-asesinadas-1844-mujeres-en-Mexico-Inegi-20210213-0002.html.

Sentencia de Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión  de 16 de noviembre de 2009resuelto por Cecilia Medina Quiroga, Presidenta , Diego Garcia-Sayán, Vicepresidente, Manuel E. Ventura Robles, Juez, Margarette May Macaulay y, Rhadys Abreu Blondet, Juezas, Rosa María Álvarez González, Jueza ad hoc;   p.155. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

Tesis I.12o.A.2 K (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 2, Libro XXVI, noviembre 2013, p.1505, aislada, común. IUS: 2005003.

Tesis XIX.1o.5 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Libro 59, octubre 2018, p.2300, aislada, constitucional, penal. IUS: 2018060.

Tesis III.2o.P.83 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Libro 22, septiembre 2015, p.2071, aislada, constitucional penal. IUS: 2009891.

Tesis XXII.P.A.18 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Libro 53, abril 2018, p.2123, aislada, penal. IUS: 2016735.

Tesis 1a. CLXII/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 18, mayo 2015, p.437, aislada, constitucional, penal. IUS 2009086.

Tesis: I.9o.P.189 P (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Libro 54, mayo 2018, p.2639, común, penal. IUS: 2016826.


 

 

 

 

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