Jueces, derechos y democracia

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Mónica Zárate Apak

Introducción

Este trabajo versará sobre la importancia del papel que juegan los jueces constitucionales en la defensa de la democracia y  de los derechos humanos y sobre la labor que realizan al interpretar la norma de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales. Sobre todo, porque su actividad involucra el control judicial constitucional que debe ser acorde con el contexto social e histórico. Ya que el derecho es dinámico y tiene un componente evolutivo.

En este documento académico se utilizó el método deductivo, analítico y sintético, a través de la técnica de recuperación documental. Desarrollándose para su estudio de los siguientes apartados: Los jueces constitucionales, los derechos y su interpretación constitucional, Derecho y Democracia y por último conclusiones.

En la primera parte se hablará sobre la labor de los jueces constitucionales en el sistema jurídico mexicano, en el segundo aparatado hago referencia a la interpretación conforme y destaco al método evolutivo como baluarte en la defensa de los derechos humanos en la actualidad, en el tercer punto destaco la importancia de la división de poderes y al tribunal constitucional como equilibrios, contrapesos y límites al poder gubernamental en las democracias actuales. En las conclusiones se menciona que en todo estado democrático constitucional deben estar garantizados los derechos fundamentales y las libertades de los gobernados y que los sistemas de justicia juegan un papel fundamental para hacer realidad esta premisa por eso resulta tan importante la división de poderes.

Los Jueces Constitucionales

César Astudillo señala que los jueces constitucionales en México, son los funcionarios judiciales que interpretan y aplican la constitución con carácter vinculante. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido primero, a la reforma del 94 y después del 2021 quedó como la interprete última y máxima garante de la Constitución Mexicana. 

Es importante destacar que con la reforma del 94 se introdujeron las acciones de inconstitucionalidad en el artículo 105 de la Constitución y en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, además se fortalecieron las Controversias Constitucionales que ya existían en el ordenamiento Constitucional, así mismo se redefinió la composición de la Corte de 21 a 11 Ministros y se modificaron algunos requisitos para ser Ministro.

Al darle a la Corte una competencia exclusiva en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales se empezó a operar un control de tipo concentrado en el sistema de Justicia lo que condujo  a que los Ministros de la Corte actuarán como jueces Constitucionales , esto no quiere decir que antes no aplicaran la Constitución en la defensa de los derechos fundamentales, porque de hecho si lo hacían, al conocer del Amparo Directo en Revisión, cuando ejercían su facultad de atracción, sin embargo ahora, debido a la reforma de 2021, ya no será procedente la revisión ante la SCJN a menos que involucre un tema de constitucionalidad. Con el objeto de evitar que el Máximo Tribunal siga conociendo  de una gran cantidad de juicios que tenían que ver con la legalidad de las leyes de los estados y con el trámite de recursos en revisión que en algunas ocasiones tenían como objetivo la dilación de los juicios.

Anteriormente el control constitucional judicial, debido a la  influencia del modelo americano del cual dependemos mucho y al establecimiento del juicio de amparo durante el siglo XIX, trajo como consecuencia un sistema de justicia constitucional en donde la aplicación de la constitución al caso concreto solo se reconocía como una facultad de los jueces federales en el amparo, otorgándole también la misma al juzgador de declarar la irregularidad constitucional de un acto de autoridad o de inaplicar una norma contraria a la Constitución en un caso concreto. Lo que originó un control constitucional con matices de difuso colocando a los jueces de amparo como constitucionales.

La reforma de 1994 al concentrar en un solo órgano el conocimiento y resolución de las acciones y controversias constitucionales, adoptó un control concentrado depositado en el Máximo Tribunal, bajo un modelo híbrido con elementos del modelo constitucional americano y europeo. Posteriormente la reforma de 1996 incorporó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como como un tribunal constitucional especializado en materia electoral con excepción del control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales que es competencia del Máximo Tribunal.

La labor que realiza el juez constitucional es sumamente importante, porque como señala  el Dr Luis Felipe Nava Gomar está obligado a realizar interpretación conforme, especialmente cuando se trate de normas relativas a derechos humanos, ya que debe favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia de acuerdo al principio pro persona como lo mandata el artículo primero constitucional en su segundo párrafo, por lo que al desentrañar el sentido de la norma debe hacerlo armónicamente  con la constitución, los tratados internacionales, de acuerdo a la jurisprudencia de la SCJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en relación con una interpretación evolutiva que se ajuste a las nuevas realidades sociales que el legislador constituyente no previó. Lo cual supone la creación de nuevos derechos, la ampliación del contenido de estos o el incremento del ámbito de su tutela por medio de la jurisprudencia constitucional.

El juez constitucional es un guardián de la democracia por lo que al aplicar la ley e impartir justicia debe ponderar por aplicar estándares normativos que tiendan a lograr una sociedad más justa y equitativa que recabe las demandas sociales que se traduzcan en criterios de justicia social que incorporen a todos, pero primordialmente a los grupos más vulnerables, y desfavorecidos. 

Los derechos y su interpretación constitucional

Como bien refiere el Doctor Nava, el juzgador cuando se encuentre ante leyes que traten de manera  desigual a las personas y que afecten negativamente a grupos que históricamente han sido discriminados con base en las categorías sospechosas, previstas en el artículo 1º. Constitucional en su último párrafo, partirán de una presunción de constitucionalidad muy endeble que requerirá de una justificación más robusta, solo entonces podrán superar el test de escrutinio estricto al que serán sometidas por el juzgador al examinarse su constitucionalidad.

Raúl Canosa señala que toda disposición normativa válida aspira a ser eficaz y la eficacia es la conexión entre el enunciado normativo y la realidad; los ordenamientos jurídicos deben ser dinámicos contener un elemento evolutivo de peso, para evitar la esclerosis, ya que las personas se mueven en el ámbito de la realidad y acomodan sus acciones a lo previsto en la norma.

El elemento evolutivo es lo que permite a las disposiciones normativas afrontar los cambios de vida sin sufrir modificaciones en su texto, pero manteniendo su eficacia, este elemento se incorpora en el proceso de interpretación y aplicación de la norma al caso concreto para evitar que el enunciado normativo se aleje de la realidad y sea posible una correcta interpretación.

La interpretación evolutiva  solo será posible cuando permita derivar de ella varios sentidos posibles, que le permitan a la norma seguir siendo eficaz y acorde con la realidad social por lo que en este proceso juega un papel muy importante la ponderación y la autonomía del intérprete.

Gracias a la interpretación evolutiva se han podido tutelar los derechos de grupos vulnerables  como son la personas discapacitadas, cuando se les han aplicado preceptos normativos como los artículos 23 y 450 del código civil de la hoy ciudad de México, sustentados en categorías sospechosas, previstas en el artículo 1° constitucional en el último párrafo, que han sido declarados inconstitucionales, al no admitir una interpretación conforme, cuando al aplicarles la norma se les declaró en estado de interdicción, violándoseles el derecho a la igualdad y no discriminación, basándose en una categoría sospechosa, como lo es la discapacidad, lo que trajo consigo que se les restringiera de manera desproporcionada de su derecho a la capacidad jurídica, lo cual representa una injerencia contraria con la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad.  Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

Personas con discapacidad. Los artículos 23 y 450 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, realizan una distinción basada en una categoría sospechosa (discapacidad) y, por ende, violan los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.

Si bien en el amparo en revisión 159/2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el estado de interdicción admitía una interpretación conforme, de una nueva reflexión en clave evolutiva de los derechos humanos y con la finalidad de hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Sala considera que los artículos 23 y 450 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, son inconstitucionales y no admiten interpretación conforme al violar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que realizan una distinción basada en una categoría sospechosa como es la discapacidad. En este sentido, el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos, pues en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que tome sus decisiones legales. Además, la figura de interdicción se centra en la emisión de un dictamen emitido por un médico alienista que declara sobre las deficiencias de la persona y que justifican la privación de su capacidad jurídica, claramente el juicio de interdicción se centra en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno. Por tanto, de la lectura de los preceptos citados es posible inferir que una vez que está materialmente probada la discapacidad de la persona, esto es, diagnosticada su deficiencia, entonces puede ser declarada en estado de interdicción, lo cual, para efectos del artículo 23 del código aludido, implica que la persona es incapaz y su capacidad de ejercicio debe restringirse. A juicio de este Máximo Tribunal, el estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que la supresión de la capacidad jurídica supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad, pues el propio artículo menciona, sin ambigüedad o vaguedad alguna, que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. De este modo, el estado de interdicción representa el más claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad, y al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica.

El orden jurídico debe ajustarse también a la realidad cambiante, pero no siempre es así y el caso más común ha sido las inercias que han existido a legislar en todo el país el matrimonio igualitario en los códigos civiles. No se ha podido transitar a concretar la reforma constitucional, en parte por la rigidez que protege a la constitución de sus modificaciones, aunque en ocasiones esto no es así, la reformas en materia energética y educativa se aprobaron al vapor hace unos meses. 

El Derecho como señala Garzón Valdés en Ricardo Guastini es vigente no solo en razón de una norma preexistente a su competencia, como lo puede ser la constitución, sino en razón a su principio de efectividad. La soberanía de los estados  no los hace independientes del Derecho Internacional, lo cual implica compromisos y responsabilidades jurídicas en el ámbito internacional que deben cumplir y en el plano estatal limitaciones jurídicas en su actuación. Ya que deben respetar los tratados Internacionales de los cuales son parte, para evitar sanciones en el ámbito internacional. Especialmente cuando estos sean materia de derechos humanos.

Sin embargo, hoy en día el Congreso de la Unión y los Congresos Locales siguen siendo renuentes a legislar en temas como el matrimonio igualitario y el aborto.

Derecho y democracia

Independientemente de la labor que realiza el juez constitucional, como señala, Ernesto Garzón Valdés al mencionar a Edmund Burke, los representantes legislativos  no solo deben adoptar resoluciones legislativas que sean técnicamente idóneas, también deben ser éticamente correctas, lo que supone que involucren verdades ético-políticas y de criterios.  De lo que se deduce que no solamente deben de legislar para el grupo en el poder, sino para el beneficio y protección de los derechos fundamentales de todos los gobernados.

Al respecto Garzón Valdez  al citar a Burke señala que el gobierno no es un asunto de la voluntad, sino de la razón y de la sabiduría y el parlamento es el foro donde, a través de la deliberación racional, de la  discusión pública se debe de llegar a la verdad que debe coincidir con el interés nacional, cuando el mismo se satisface es en provecho de todos. Es por esta razón que las decisiones de los grupos mayoritarios tienen como límite el no transgredir los derechos de las minorías porque cuando los vulneran se originan gobiernos autoritarios dando lugar a graves violaciones de derechos humanos.

Como acertadamente señala Manuel Aragón, que la libertad y por supuesto, los derechos de los ciudadanos solo pueden garantizarse por los diferentes instrumentos de control, si el poder se encuentra limitado, es por ello que el Estado Constitucional está fundado en la división de poderes y en la democracia representativa.

Puntualmente Manuel Aragón comenta que la limitación material del poder, son los derechos fundamentales que aparecen desde el nacimiento del mismo Estado Constitucional, como el núcleo del concepto de Constitución. La distinción entre poder constituyente y poder constituido, la representación política, las limitaciones temporal y funcional del poder son características del Estado Constitucional, pero la más definitoria es la atribución al pueblo de la soberanía y solo un pueblo libre puede garantizar dicha soberanía,  asegurando los derechos fundamentales como límite frente al poder de los gobernantes y frente a la capacidad normativa del legislador.

Es enfático Manuel Aragón al señalar que si no hay distribución de poderes no hay limitación al mismo y que es ineficaz una división de poderes con arreglo a criterios formales y no materiales, se dice que la división más básica es la que distingue al poder Constituyente del Poder Constituido y que el poder Constituido no puede hacer lo mismo que el Constituyente. De este último emana la Constitución y puede cambiarla, mientras que el Constituido es un poder materialmente limitado que se traduce en órganos a los que se le asignan ámbitos de actuación y competencia como son los de legislar, gobernar y juzgar.

En México estamos viendo cada vez más una concentración del poder en manos del ejecutivo que  se distancia momento a momento  del Estado  constitucional, con una evidente intromisión  en el legislativo, que amenaza constantemente la autonomía de los órganos constitucionales autónomos, ante el manejo discrecional del presupuesto por el Congreso, con un poder judicial que lucha incansablemente por no ser acotado ni ver mermada su independencia judicial que ponen en riesgo su imparcialidad, ante una lluvia de reformas constitucionales aprobadas al vapor, que ponen en duda, si la forma en que se modifica la constitución  actualmente es la idónea,  ya que dista mucho de proteger verdaderamente a la democracia. 

A toda costa se debe evitar que se judicialice la política por el activismo judicial, o se politice la justicia, ya que es muy grave para el Estado de Derecho. Por eso es tan importante que se perfeccione el método de seleccionar a los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los integrantes de los Órganos Constitucionales Autónomos para blindar a nuestra democracia tan endeble.

En los Estados Constitucionales de Derecho dice Manuel Aragón todos los actos del poder deben estar sujetos a las normas y principalmente a la Constitución, lo que conlleva a un sometimiento al control que ejercen los órganos judiciales independientes, por eso el Estado de Derecho es también Estado Jurisdiccional de Derecho. Por lo tanto, el Ejecutivo no puede estar exento del control judicial. Los actos gubernamentales necesitan control judicial por parte de los jueces e incluso determinados actos y normas del gobierno deben ser sometidos al Tribunal Constitucional. La división de poderes conlleva al control recíproco  y equilibrio entre los mismos para lograr un verdadero Estado Constitucional. Es decir, en un verdadero Estado Constitucional se limita el poder por el Derecho pero se garantiza la libertad bajo la máxima observancia derechos fundamentales de los ciudadanos.

El constitucionalismo dice Aragón conduce a una cultura política democrática, es decir, a un modo de hacer política, que obliga a los hombres públicos a aceptar las reglas del juego, a conducir las contiendas políticas por los cauces de la constitución. Difícilmente podrá haber un Estado constitucional sin una constitucionalización de la política y de la política profesional.

Desgraciadamente sigue habiendo en América una tendencia muy fuerte al caudillismo, por otra parte, como bien señala Manuel Aragón también en la Unión Europea se está presidencializando  el régimen parlamentario al pasarse del parlamentarismo de primer ministro a lo que puede llamarse como parlamentarismo presidencial, debido a las prácticas políticas, como la excesiva burocratización de los partidos, el aumento del personalismo en la política, el papel que juegan los medios masivos de comunicación, el tipo de propaganda electoral y el acrecentamiento en las funciones del poder público que traen aparejada el fortalecimiento del poder ejecutivo.

No más imitadores de Chávez, Berlusconi ni de Trump, en cambio si más de la ex cancilller, Ángela Merkel, por eso es necesario fortalecer las democracias en el mundo.

Conclusiones

En toda democracia constitucional la premisa fundamental reside en la división de poderes, lo que implica que esté garantizada la independencia del poder judicial ya que los jueces son fundamentales para fijar los límites a la actuación gubernamental. Por eso resulta trascendental la forma en que se designa a los integrantes de la Corte y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, ya que los mismos no deben estar sometidos al Ejecutivo, todo lo contrario, deben tener autonomía en la toma de sus decisiones, para poder actuar con imparcialidad, en virtud de que realizan labores de un tribunal constitucional al interpretar la constitución de manera conforme y evolutiva en  defensa de los derechos humanos y salvaguarda de la constitución y democracia. 

El constitucionalismo debe traer como consecuencia la práctica de una cultura política democrática en donde la pluralidad y los derechos de las minorías deban estar representados y garantizados y en donde todos los actos de gobierno deben estar sometidos a la constitución. 

El  poder ejecutivo no puede estar exento de estar regulado por el poder judicial, ya que el sistema jurídico (Mexicano)  es el encargado de acotar el poder y solo en los Estados Constitucionales se garantiza la libertad y los derechos fundamentales de los gobernados, a través de los mecanismos de control constitucional.

La actuación de los órganos de gobierno debe estar regulada por las normas pero principalmente por la constitución. Las actuaciones gubernamentales deben estar sometidas a la razón y no a la voluntad y las decisiones de los representantes legislativos  deben coincidir con el interés nacional, porque somos parte de una democracia representativa.

Concluiría que en nuestro país las decisiones mayoritarias del grupo en el poder no deben imponerse a toda costa en detrimento de los derechos fundamentales de muchas minorías y sectores.

Bibliografía

  1. Astudillo, César. El estatuto de los jueces Constitucionales en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ciudad de México, 2012, p. 489
  2. Ibidem supra nota 1: pp. 488-492
  3. Nava, Luis. Texto inédito.
  4. Ibidem, supra nota 3
  5. Canosa, Raúl. Interpretación evolutiva de los Derechos Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. P. 56
  6. Ibidem supra nota 5, p. 61
  7. Tesis 1ª. XLI/2019 Décima Época. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, mayo de 2019, p. 1264, aislada, constitucional. IUS: 2019963
  8. Garzón, Ernesto. Sobre la Soberanía. Un comentario. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30 (2007). Pp. 117-121.
  9. Garzón, Ernesto. Representación y democracia. Revista DOXA-6. 1989. Pg. 143
  10. Ibidem supra cita 4. P. 144
  11. Aragón, Manuel. Estudios de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. P. 181
  12. Ídem
  13. Aragón, Manuel. Sistema parlamentario, sistema presidencialista y dinámica entre los poderes del Estado. Análisis Comparado. pp. 623-704
  14. Ibidem, supra cita 6 p.628
  15. Ibidem, supra cita 7, p. 187
  16. Ibidem, supra cita 6 p.628

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