AL MARGEN || ¿Qué dice la Constitución sobre la posible ausencia absoluta del Titular del Poder Ejecutivo?

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Adrián Ortiz Romero Cuevas

Las Constituciones establecen diversos mecanismos y supuestos para garantizar la estabilidad del poder público. Una de las razones que justifica la existencia de los textos constitucionales radica en el hecho de que éstos norman las relaciones entre los poderes y las instituciones del Estado, y dan certidumbre respecto a quién, cómo y bajo qué supuestos se detenta el poder en una situación extraordinaria. Tal es el caso de la Constitución federal mexicana frente a la posibilidad —esgrimida por el propio Presidente— de que éste llegara a fallecer o a separarse del cargo por una afección de salud. De paso, vale también la pena revisar qué dice al respecto la Constitución de Oaxaca.

En efecto, el pasado viernes el presidente Andrés Manuel López Obrador fue hospitalizado por varias horas. La tarde de aquel día, la Secretaría de Gobernación informó que el Titular del Poder Ejecutivo Federal fue sometido a un cateterismo cardiaco, derivado de estudios preventivos que se realiza cada seis meses a consecuencia del infarto que sufrió en 2013. La dependencia además informó que el mandatario federal ingresó a las 10:30 horas, al hospital central militar de la Secretaría de la Defensa Nacional para realizarse un chequeo rutinario “consistente en pruebas de laboratorio, electrocardiograma, prueba de esfuerzo y una tomografía”.

Luego se informó que seguramente el Presidente volvería el sábado a sus actividades habituales, y ese mismo día el Mandatario apareció en un video donde habló de la existencia de un “testamento político” dada la posibilidad de morir por los problemas cardiacos que lo aquejan desde hace años. “Yo tengo un testamento político, no puedo (inaudible) un país en un proceso de transformación, no puedo actuar con irresponsabilidad, además con estos antecedentes del infarto, la hipertensión, mi trabajo que es intenso, sin tener en cuenta la posibilidad de una pérdida de mi vida, ¿Cómo queda el país?, tiene que garantizarse la gobernabilidad”, señaló.

¿De verdad es necesario un “testamento político”? Dada su vocación de caudillo, es posible que un testamento político de AMLO sería necesario para dejar instrucciones sobre qué deben hacer sus subalternos en caso de fallecer. Sin embargo, el mecanismo para evitar el vacío de poder está perfectamente establecido en la Constitución de la República, y es claro en cuanto a su redacción.

Dice el artículo 84 de la Constitución federal que En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

Y luego, respecto al Secretario de Gobernación designado como Presidente por ministerio de ley, el precepto continúa diciendo: “Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.”

Al primero que tendría que nombrar, como una forma de responsabilidad política y para garantizar la estabilidad y la continuidad constitucional del poder público, debería ser al siguiente Secretario de Gobernación, para que si ese Presidente Provisional llegara también a faltar, pudiera seguir subsistiendo el mecanismo sucesorio establecido en la propia Constitución.

López Obrador lleva ya más de tres años como Presidente. Por lo que en el caso de faltar fallecer o dejar el cargo por cualquier razón, aplicaría lo que establece el quinto y sexto párrafo del artículo 84. ¿Qué dicen? Que “cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

“Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.”

Y finalmente el artículo 85 establece en su párrafo tercero que “cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.” Esto, por si un problema de salud lo llevara a un estado de incapacidad que lo hiciera dejar el cargo por un periodo corto de tiempo.

De ahí que el “testamento político” debe ser eso: un documento con otras instrucciones que no son las relativas a la sucesión de su cargo. Porque eso ya está perfectamente establecido en la Constitución.

EL CASO OAXACA

Ahora bien, ¿qué dice la Constitución de Oaxaca sobre la posibilidad de que un Gobernador se separe del cargo? El artículo 72 de la Constitución local establece una serie de supuestos por demás interesantes:

“Las faltas absolutas de Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes: I.- Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:

“A) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días; B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos de orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado; C) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal; D) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; E) Por virtud de una resolución de destitución emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

“II.- Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;

“III.- El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;

“IV.- Si la falta se presentare en los últimos tres años del periodo constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá́ terminar el periodo respectivo;

“V.- Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;

“VI.- Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá́ a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador; y

“VII.- Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.”

Así, si mañana el Gobernador solicitara licencia para asumir un cargo federal —rumor que está presente en los corrillos políticos, y cuyo supuesto está contemplado en la Constitución— el Congreso del Estado tendría que nombrar a un Gobernador Interino en los términos ya señalados en la fracción IV del citado artículo.

EPITAFIO

¿Cómo estarán de tensos los recelos y los intereses —visibles y oscuros— alrededor de la construcción del proyecto interoceánico en el Istmo de Tehuantepec, que nada más y nada menos que el Secretario de la Marina tuvo que sentar a los líderes de los sindicatos de transportistas, para dejar clara la posición gubernamental respecto a las obras que se realizan?

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