Análisis jurídico sobre la importancia de la figura de la multiparentalidad como modalidad de filiación en el derecho de familia

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Mónica Rossana Zárate Apak

I. Introducción 

Las formas nuevas en que se ensamblan las familias en el mundo contemporáneo requieren de una tutela legal efectiva respecto a los derechos de sus integrantes y la multiparentalidad es una respuesta a esta protección más amplia al  reconocer  más  de dos lazos filiales a un menor, pues no es suficiente con que exista una relación afectiva o un vínculo genético es primordial que también concurra la voluntad procreacional, es decir, la intención y voluntad de ser padres y que no se contravenga en su perjuicio el interés superior del niño, niña o adolescente ni su derechos filiatorios de identidad o sucesorios.

El reconocimiento e incorporación de la multiparentalidad en algunas legislaciones nacionales civiles y familiares ha sido resultado de brindar una respuesta oportuna para legitimar a los nuevos esquemas de familia contemporáneos. Por tal motivo, la filiación se ha reconfigurado a través de esta nueva figura en el derecho familiar internacional.

En virtud de la multiparentalidad los progenitores están obligados a llevar a cabo sus responsabilidades paternofiliales. Ya sea que sea padre por intención o progenitor genético de igual forma debe de compartir responsabilidades en igualdad de condiciones en favor del niño, niña o adolescente privilegiando en todo momento el interés superior y en ese sentido el infante se beneficia con este reconocimiento al contar con una doble filiación.

La filiación debe seguir analizándose desde dos aspectos: progenitores por consanguinidad y por intención, pues este reconocimiento de una doble filiación tutelará de manera más efectiva las prerrogativas de todos los miembros de los nuevos esquemas de familia, pero principalmente de los niños, niñas y adolescentes y será en pro del desarrollo y evolución del Derecho de Familia y de la rama civil. 

En el país se han establecido múltiples precedentes sobre los alimentos, ahora es necesario hacerlo respecto a los derechos sucesorios en relación con el reconocimiento e incorporación de la figura de la multiparentalidad en los códigos civil federal y en los códigos familiares de los estados.

II. Desarrollo 

Como antecedente de la multiparentalidad y del reconocimiento de vínculos filiatorios distintos de los biológicos y adoptivos encontramos en Colombia la resolución STC 6009-2018 donde la Corte Suprema         al analizar el caso de una mujer a la que un juez en primera instancia no reconoció su condición de hija de crianza bajo el argumento que ese concepto no estaba regulado en la legislación de ese país.

La Corte Colombiana señaló que en un estado plural no existe un concepto único de familia que exclusivamente surja del vínculo matrimonial, ya que la familia no solo se integra por lazos biológicos o legales, también se da a partir de relaciones de hecho o crianza, fundadas en la solidaridad, el amor, la protección y el respeto.

De igual forma la Corte Suprema Colombiana refiere respecto a los hijos de crianza que la familia no solo está formada por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, también incluye a personas sin lazos de consanguinidad, ya que se encuentran relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no exista un modelo de familia o forma exclusiva para constituirla.

En ese sentido el Alto Tribunal Colombiano mediante jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la figura de hijos de crianza señalando que se le debe de dar el mismo trato que a los hijos genéticos.

Al  respecto, de ahí deriva la importancia del reconocimiento de la multiparentalidad como una figura filiatoria, pues así se tutelan  de manera más efectiva los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que han desarrollado a lo largo de su vida un vínculo socio afectivo con personas que no son sus padres biológicos, pero que de alguna forma si contribuyen o contribuyeron a su cuidado, educación y crianza para que de esta forma al ser este lazo legalmente reconocido, el menor no solo pueda lograr el bienestar y desarrollo integral.

También respecto a sus derechos sucesorios posean estas mismas prerrogativas que tienen los hijos biológicos o adoptivos en virtud de que sus padres legalmente reconocidos los podrán heredar como a cualquier otro hijo sin importar si el vínculo es genético o socioafectivo. 

Existe otro antecedente de la Corte Suprema de Argentina en el cual los señores S.D.R.W. y P.A.A. solicitaron la adopción plena de los niños C.M.G y de K.E.G., ambos hijos de G.R.G, quienes carecían de filiación paterna, cuya guardia ejercían mediante resolución judicial y que el Tribunal les había concedido la adopción de manera retroactiva a la fecha del otorgamiento de la guarda de los infantes.

Con fecha 28/11/2014 se había presentado ante el Tribunal de Familia el señor D.M.R.C. manifestando ser el padre biológico de K.E. Acompañando copia del certificado de nacimiento en el cual el 4/06/2014 había reconocido al niño como hijo propio. Por tal motivo se opone a la adopción plena de su hijo K., solicitando se revierta tal decisión y se convierta en una adopción simple en atención a la filiación paterna del niño K.

Finalmente, el Alto Tribunal de Buenos Aires, Argentina, al resolver el fallo AR/JUR/15446/2017 señala que el expediente debe de regresar a la instancia de origen a fin de que se integre la litis con el señor R.C y se proceda a estudiar la pretensión del nombrado y en breve plazo se dicte un nuevo pronunciamiento respecto de k atendiendo al interés superior de la niñez.

Con relación a la multiparentalidad, la Primera Sala del Máximo Tribunal en México al analizar   el Amparo Directo en Revisión, 1339/2017, destacó que reconocer la legitimación de un promovente como lo es el padre biológico en un juicio no daba lugar a desplazar de manera automática la filiación que tenía un infante con su padre legal. En ese sentido era necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación de la realidad biológica y social del menor, lo cual implicaba, por una parte, analizar las circunstancias en las que el padre biológico se separó de él para determinar si hubo una situación de abandono, pues no es lo mismo un padre que se aparta voluntariamente del niño, a aquél que es alejado de su hijo sin su consentimiento.

Por otro lado, también era obligatorio valorar la realidad social que tenía el menor, en la familia en la que se había desarrollado, pues era esencial para determinar si lo más conveniente para los intereses del infante era priorizar el nexo biológico.

En este aspecto se debe valorar el entorno familiar en el que ha crecido, tomando en cuenta la identidad, lazos familiares y de apego que el menor ha generado en el transcurso de su existencia.

 Ante tales consideraciones en este asunto la Primera Sala concluyó remitir el asunto al Tribunal Colegiado al no existir material probatorio suficiente para establecer el estado psicoemocional del menor, la dinámica familiar y social en la que se desenvolvía, el grado de apego al núcleo familiar en el que había crecido el infante, los vínculos afectivos del menor con su padre legal y si existía una relación paterno filial con su padre biológico.

Es decir, la Sala de la SCJN consideró que debía de reunirse el material probatorio para poder fijar las condiciones en que ocurrió la separación entre el progenitor biológico y su hijo y determinar el entorno familiar del menor y con base en ello concluir si se generaría un daño al niño de reconocerse su filiación como hijo de su padre biológico.

Como consecuencia de lo antes señalado la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió  los autos al Tribunal Colegiado para que determinara  procedente la acción de contradicción de paternidad hecha valer por el padre biológico y  ordenara a la Sala Familiar reponer el procedimiento ante el juez de origen para que llevara a cabo la práctica de las pruebas conducentes  a fin de poder evaluar  la circunstancias en que ocurrió la separación entre padre biológico e hijo y fijar la realidad social del menor para estar en condiciones de determinar cuál es la filiación que debe de predominar.

Respecto a lo anterior el Alto Tribunal Mexicano ha reiterado que existen elementos que deben de tomarse en cuenta para establecer la filiación de un niño, niña y adolescente y estos son las condiciones en que aconteció la separación entre padres biológicos e hijos y la consolidación de una realidad familiar diversa a la realidad biológica.

 Por otra parte, en los supuestos de terminación, o de no reconocimiento de la filiación con quien guarda un nexo genético es necesario que se pruebe que su reconocimiento y las consecuencias que ello conlleva generarán un daño al menor.

Es decir, el Máximo Tribunal ha considerado que no en todas circunstancias deban de prevalecer las relaciones biológicas pues la familia tiene una connotación más amplia y los lazos familiares no necesariamente corresponden a la realidad biológica por lo que deben de valorarse las particularidades de cada asunto con el objeto de generar la mejor solución posible para el menor.

Resulta importante enfatizar que si se llegara a determinar la multiparentalidad en este caso sería en beneficio del menor, al hacer coexistir tanto al progenitor biológico como al socio afectivo, de forma que esta pluralidad parental contribuya de manera armónica a la mayor tutela de los derechos del infante en aspectos tales como la educación, desarrollo integral y bienestar.

En relación con lo anterior, al incorporar en las legislaciones civiles y familiares en las diferentes regiones del continente americano de manera expresa la figura de la multiparentalidad y regularla de forma integral se coadyuva a que se reconozca la existencia de diversos lazos parentales, ya sean biológicos o socioafectivos, de los niños, niñas y adolescentes en pro de los principios de igualdad, no discriminación y dignidad e interés superior.

Por otro lado, María Teresa Echevarría Rada refiere que ante el incremento de nuevos esquemas de familia y el aumento de familias reconstruidas, el derecho de filiación en la actualidad abre la posibilidad de que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales a través de la admisión de nuevas fuentes de filiación como la multiparentalidad, que al reconocerse jurídicamente impacta en el ámbito sucesorio.

Al respecto, la jurista argentina Marisa Herrera, señala que el reconocimiento de más de dos vínculos filiares incide de forma directa en la responsabilidad parental, tanto en la titularidad, como en el ejercicio y cuidado de los hijos, al compartirse.

III. Conclusiones 

La multiparentalidad surge como resultado de flexibilizar la parentalidad jurídica, actualmente se encuentran niños, niñas y adolescentes como miembros en familias con dos padres heterosexuales u homosexuales, también hay hijos producto de las técnicas de reproducción asistida y además existen hogares en dónde más de dos personas realizan las funciones de padre o madre de manera solidaria. 

Esta novedosa figura ha traído como resultado la protección más integral del niño generándole vínculos afectivos más sólidos con otras personas además de sus padres, lo cual impacta en robustecer su identidad personal, al conocer sus orígenes y progenitores biológicos, y al poder contar con otras personas que coadyuvan a su guarda y crianza, y en el caso de las pensiones alimenticias al poseer más factores de protección respecto a esta prestación en su calidad de acreedores alimentarios al igual que en el caso de los derechos sucesorios porque pueden heredar en igualdad de circunstancias que los hijos biológicos  o adoptivos.

El romper el paradigma binario en las familias permite que las niñas, niños y adolescentes tengan reconocidas las relaciones con todos los adultos que hayan jugado un papel determinante en sus vidas, con aquellos con quienes hayan desarrollado lazos afectivos, así como con las personas con quienes compartan material genético. 

Al respecto resulta significativo destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México ha hecho énfasis en la importancia que se le otorga a la voluntad procreacional para determinar una filiación múltiple, pues este deseo que se manifiesta de querer ser padre o madre, de estar dispuesto a asumir ese rol y desempeñarlo con independencia de la existencia o no de los lazos genéticos es fundamental.

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Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivamente responsabilidad del autor y no reflejan necesariamente la postura o el pensamiento de “Al Margen”. La empresa periodística se deslinda de cualquier comentario o punto de vista emitido en este texto, ya que estos corresponden al criterio personal del articulista. 

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