Mónica Zárate Apak
I. INTRODUCCIÓN
Las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso Blake vs Guatemala en materia de acceso a la justicia e impunidad han resultado de mucha importancia en el tema de la desaparición forzada tanto para las víctimas como para sus familiares.
La Corte Interamericana ha señalado sobre la desaparición forzada que es una violación de derechos humanos múltiple y compleja con características especiales, ya que se trata de una violación grave y continua de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. Por lo que al ejecutarse la misma supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto de San José.
Señalan como sus elementos a) la privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Por lo que la CoIDH ha fijado como línea jurisprudencial que la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsecuente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad o los hechos no hayan sido esclarecidos.
En el caso Blake las consecuencias de los hechos producto de la desaparición forzada, ocurrida el 28 de marzo de 1985 en manos de agentes del estado Guatemalteco se extendieron hasta el 14 de junio de 1992, existiendo conductas posteriores por partes de las autoridades o agentes del gobierno Guatemalteco que implicaban complicidad y ocultamiento de la detención y muerte del señor Blake, ya que aunque ellos ya sabían del fallecimiento de la víctima no se lo hicieron del conocimiento a sus familiares a pesar las gestiones constantes de estos para descubrir su paradero, incluso las mismas autoridades intentaron desaparecer los restos, lo que originó que estas violaciones de derechos humanos se prolongaran en el tiempo. Por lo tanto, la Corte consideró que al ser la desaparición del señor Blake una situación continuada sus efectos eran posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala.
La CoIDH se ha pronunciado en el sentido de que mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber de investigarla y sancionar a los responsables conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
II.- DESARROLLO
El Caso Blake dio lugar a que la CoIDH se pronunciara sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, emitiendo sentencia el 2 de junio de 1996, en donde el Alto Tribunal Interamericano estableció que solo tenía competencia para pronunciarse sobre los efectos y hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconociera la competencia de la Corte, es decir, después del 9 de marzo de 1987, por lo tanto no podía pronunciarse sobre la detención del señor Blake, ya que ésta se consumó el 27 o 28 de marzo de 1995. Sin embargo, al emitir su sentencia de 24 de enero de 1998 por unanimidad de votos declaró que el Estado de Guatemala estaba obligado a investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables de su desaparición y muerte.
Al respecto, el caso Blake vs Guatemala dio lugar a que el Jurista Antonio Augusto Cancado Trindade emitiera un voto particular sobre la importancia de que se castiguen delitos que implican graves violaciones de derechos humanos y que son de lesa humanidad.
El ex Juez Cancado de la CoIDH señaló que por este motivo, en este caso, la limitación ratione temporis de la competencia de la CoIDH sobre excepciones preliminares no tenía el alcance de condicionar el sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, se trataba de excluir únicamente los hechos ocurridos antes de la aceptación de Guatemala a la competencia de la Corte en materia contenciosa. Lo cual producía además graves implicaciones sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, máxime que el delito de desaparición forzada se encontraba previsto en ese ordenamiento y no solo en la legislación de Guatemala, y que contaba con respaldo en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, antes de ser tipificado.
Sigue refiriendo el Jurista Cancado Trindade que el ilícito de desaparición forzada ha sido considerado como una forma compleja, inderogable, grave y continuada de violación de derechos humanos, protegidos tanto por los tratados en materia de derechos humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario, por lo que al practicarse sistemáticamente constituye un crimen de lesa humanidad que requiere ser atendido de manera integral y por lo tanto, no debe fragmentarse el combate a este delito, y mucho menos las obligaciones convencionales de los Estados Partes de dichos tratados como consecuencia de la aceptación de la competencia al Máximo Tribunal Interamericano en fecha posterior, por el Estado demandado. Se debe privilegiar que se cumplan íntegramente los tratados en materia de derechos humanos y evitar que sean los Estados Partes los que decidan.
Por otra parte, al referirse, en relación con la excepción que hizo valer el Estado Guatemalteco respecto a que las patrullas civiles que participaron en la desaparición forzada de Nicholas Blake no deberían considerarse como agentes del Estado. La Corte determinó que contrario a lo que argumentaba Guatemala efectivamente dichas patrullas en la época en que acontecieron los hechos del presente caso tenían una relación institucional con el Ejército llevando a cabo actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas, recibiendo incluso recursos, armamento, entrenamiento y órdenes inmediatas de las mismas, además de operar bajo su supervisión, señalándoseles incluso de haber cometido otras graves violaciones de derechos humanos como ejecuciones sumarias y extrajudiciales, siendo por consiguiente responsables de la desaparición y muerte de Nicolas Blake.
En otro sentido, el acceso a la justicia en palabras del jurista Manuel Ventura Robles, ex Juez de la Corte Interamericana, se ha entendido como la posibilidad de que toda persona pueda acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y restitución de los derechos de los cuales es titular, porque es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales y se demuestra si las libertades y garantías enunciadas en los instrumentos de derecho internacional tienen realmente aplicación efectiva en los ámbitos internos e internacionales de protección. Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
El artículo 8.1 del Pacto de San José, refiere el exjuez, en el apartado de garantías judiciales es enfático al señalar que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un término razonable, por un juez o autoridad competente. En consecuencia, los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los tribunales en busca de protección de sus derechos, por lo que cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte el acceso a la justicia de manera injustificada es contraria a la norma convencional. De igual forma ha sido enfática al señalar que los Estados Partes tienen el deber de tomar medidas de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del derecho a un recurso sencillo y eficaz que debe ser adecuado para remediar la situación jurídica infringida en términos de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.
Asimismo, la Corte Interamericana ha sido reiterativa al definir a la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que el Estado está comprometido en hacerle frente a tal situación a través de todos los medios legales ya que la impunidad genera de manera reiterativa violaciones de derechos humanos ocasionando la indefensión de las víctimas y sus familiares. Por lo que el deber de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos también implica la prohibición de dictar leyes que tengan por objeto conceder impunidad a los responsables.
En ese sentido, los Estados partes del Pacto de San José están obligados a adoptar medidas internas para garantizar los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, desafortunadamente no en todos los casos lo hacen.
Ante la gravedad de algunos asuntos, las personas frente a la negativa de justicia por afectárseles sus derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad, en casos de desaparición forzada, han recurrido a organismos regionales para combatir hechos que contravienen obligaciones internacionales de los países miembros de la OEA. En el Caso Blake vs Guatemala, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha sentado importantes criterios jurisprudenciales derivados de la sentencia emitida el 24 de enero de 1998 respecto del deber de actuar en el ámbito interno que tienen los estados parte en la Convención Americana.
Lo anterior en razón de que Guatemala estaba obligada a investigar tanto en la vía administrativa como en la judicial, la detención ilegal y posterior desaparición forzada de Nicholas Blake con la finalidad de identificar a los autores y cómplices de tales hechos para poderlos enjuiciar y sancionar con el objeto de que en el futuro se evite que se repitan este tipo de violaciones de derechos humanos, debido a que el estado debía cumplir de manera efectiva con la norma 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los procesos judiciales deben tramitarse en un plazo razonable, como parte de la protección judicial que deben otorgar los estados a toda persona sujeta bajo su jurisdicción para garantizar el acceso a la justicia.
Guatemala reconoció parcialmente su responsabilidad en este caso hasta el año de 1995 sobre los hechos relativos al retardo en hacer efectiva la justicia lo que condujo a la obstaculización de la misma, derivado de que el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención establece que los Estados Parte en la Convención deben respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio.
En el caso en concreto Guatemala incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial rápido y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake contra actos violatorios a sus derechos fundamentales, como lo establece el artículo 25 en relación con el 8.1 de la Convención Americana, lo cual impidió el esclarecimiento de la causa de muerte y desaparición de Nicholas Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e impulsarlo. Teniendo el estado la obligación de evitar y combatir la impunidad, lo cual se tradujo en la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de estas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
La CoIDH señaló que el artículo 8.1 de la Convención comprendía no solo el derecho de las víctimas, también el derecho de los familiares de las víctimas a las garantías judiciales, porque todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y causa graves sufrimientos a su familia. Por lo tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana al ser interpretado por el Alto Tribunal Interamericano confirió a los familiares del señor Nicholas Blake, el derecho a que su desaparición y muerte fueran investigadas por las autoridades de Guatemala, a que se siguiera un proceso contra los responsables, se les sancionara e indemnizara de los daños y perjuicios que hubieran sufrido, al haber considerado la CoIDH que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en su perjuicio en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
La Corte también estableció que el sufrimiento de los familiares originado por la desaparición forzada del señor Nicholas Blake trajo como consecuencia la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, lo cual constituía una violación por parte del estado del artículo 5.1 de la Convención Americana que hace referencia a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo anterior en relación con el artículo 1.1 del mismo Pacto de San José. Por lo cual declaró que el estado de Guatemala estaba obligado a pagar una justa indemnización a dichos familiares y a resarcirlos de los gastos en que hubieran incurrido en sus gestiones ante las autoridades guatemaltecas con motivo de este proceso.
En este caso el Estado estaba obligado a prevenir las violaciones a los derechos humanos de Nicholas Blake, de investigar con todos los medios legales a su disposición las violaciones cometidas en su contra en su jurisdicción con el objeto de identificar a los responsables y de sancionarlos, lo que en el momento oportuno no ocurrió hasta que Guatemala fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obligándosele a otorgar una adecuación reparación a los parientes de Nicholas Blake, aduciendo en este supuesto la Corte que el derecho interno debe evitar y combatir la impunidad que se traduce en la falta en conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos en el Pacto de San José.
Por último, el Doctor Alfonso Chacón Mata refiere que el Alto Tribunal Interamericano, ha hecho mención que en contextos de sistemáticas violaciones de derechos humanos existe una mayor necesidad de erradicar la impunidad ante estos hechos.
III. CONCLUSIONES:
Resulta trascendental el criterio adoptado por la CoIDH respecto a que la desaparición forzada de personas es un delito continuado que constituye una grave, múltiple y compleja violación de derechos humanos, al tratarse de una privación arbitraria de la libertad, que atenta contra la dignidad humana y los principios fundamentales que establece la Convención Americana, sobre el derecho a la vida a la integridad personal, seguridad, a las garantías y protección judicial que coloca a las víctimas y su familiares en completo estado de indefensión, que conlleva a una responsabilidad internacional que se agrava cuando la desaparición forzada es una práctica reiterada y tolerada por el Estado, incluso cometidas por él mismo o grupos paramilitares, convirtiéndose en un delito de lesa humanidad, que atenta contra los principios del Sistema Interamericano, que no puede por ningún motivo dejar de ser investigado y castigado. Lo cual comprende la prohibición de emitir leyes que tengan por objeto conceder impunidad a los responsables de estos ilícitos como pueden ser las de amnistía o indulto.
Por tal motivo el carácter permanente de la desaparición y ejecución al subsistir en el tiempo inicia con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información respecto a su destino y continúa hasta en tanto no se sepa sobre su paradero y los hechos no hayan sido esclarecidos. Por lo tanto, mientras perdure la desaparición el Estado tiene el deber de investigarla y sancionar a los responsables conforme a las obligaciones de la Convención Americana (Caso Blake) y actualmente como lo estipula también la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
Por lo tanto, no debe fragmentarse el combate a este delito, y menos aún las obligaciones convencionales de los Estados Partes de los tratados en materia de derechos humanos como consecuencia de la aceptación posterior de la competencia contenciosa a la CoIDH por el Estado demandado. En todo momento se debe privilegiar que se cumplan íntegramente los tratados en materia de derechos humanos y evitar que sean los Estados Partes los que decidan.
Por último, el hecho de que el Máximo Tribunal Interamericano de Derechos Humanos haya establecido como criterio que el derecho a las garantías judiciales en casos de desaparición forzada comprende no solo a las víctimas también a sus familiares al encontrarse protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al reconocer que estos actos graves causan sufrimientos a ambos, ha favorecido que se protejan de manera más efectiva los derechos fundamentales en los Estados Partes de la OEA en donde existía un fuerte reclamo internacional ante las graves violaciones sistemáticas de derechos humanos cometidas por los mismos gobiernos durante la consolidación de sus democracias.
Esto último permitió que a los familiares del señor Blake se les reconociera el derecho a que su desaparición y muerte fueran investigados por las autoridades guatemaltecas para que se siguiera un proceso contra los responsables de esos delitos, y se les impusieran las sanciones correspondientes e indemnizara por los daños y perjuicios que habían sufrido.
Afortunadamente se han logrado grandes avances en el Derecho Internacional de los derechos humanos que han permitido que hoy por hoy tratándose de desapariciones forzadas no se requiere que el Estado demandado necesariamente haya ratificado la Convención Interamericana en materia de ddhh, ni tampoco que se califique el conjunto de violaciones a los mismos como desaparición forzada.
IV. FUENTES DE CONSULTA
BIBLIOGRAFIA
Chacón Mata Alfonso, “Deberes y Obligaciones de los Estados para combatir la impunidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en revista de ciencias sociales, número 71,2017, Chile, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Universidad de Valparaíso, 2017.
CIBERGRAFIA
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake Vs Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, fondo. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_48_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Corte interamericana de Derechos Humanos Caso Blake vs Guatemala, reparaciones (ART.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Sentencia de 24 de enero de 1998. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fundamentos/jseriec48.pdf.
Corte Interamericana de Derecho Humanos, “Cuaderno de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N 6° Desaparición Forzada”, 6 edición, San José, Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana,2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo6.pdf.
Ventura Robles, Manuel E, “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la Justicia e Impunidad”. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r24428.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake Vs Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, fondo. Voto razonado del Juez Antonio Agusto Cancado Trindade. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_48_esp.pdf
Twitter:
@monicazaap