Matrimonios gays: ¿Cuál es su dimensión real?

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+ Resolución de SCJN abate a clase política local

 

Ayer la Primera Sala de la Corte, resolvió un amparo en revisión, en el que se dirimió el alcance que tiene la definición del contrato de matrimonio en las leyes civiles de entidades federativas como la nuestra. Como esos juicios fueron presentados en nuestra entidad, atacando el contenido del Código Civil oaxaqueño, la resolución provocó no sólo reacciones naturales de contrariedad, sino que también generó confusiones y hasta pifias por parte de quienes tienen parte de responsabilidad o injerencia en este asunto. Es necesario, sin embargo, ubicar en su exacta dimensión el fallo del Alto Tribunal, para poder entender el efecto preciso que tendrá la resolución sobre las relaciones jurídicas, civiles y familiares, en Oaxaca y en el país.

En efecto, en un primer momento se dijo que la Corte había “eliminado” del Código Civil de Oaxaca la estipulación de que el matrimonio sólo puede realizarse entre un hombre y una mujer. Se dijo también que, en automático, esta disposición aplicaría para todo el país, “lo que significa que a partir de ahora, cualquier pareja del mismo sexo que se ampare deberá ser reconocida por las autoridades”.

Del mismo modo, en una interpretación poco afortunada del fallo, otros medios informativos aseguraron que  la Corte había determinado “la eliminación del artículo 143 del Código Civil, que define al matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, por considerar que esto es discriminatorio”, y con eso daban a entender que, en automático, dos personas del mismo sexo podrían casarse en Oaxaca.

Incluso hubo legisladores locales que, como Flavio Sosa y Pavel López, intentaron subirse al tema como un asunto de ocasión, para proponer a la Legislatura una modificación del precepto citado, para eliminar de su contenido lo relativo a que el matrimonio es un contrato civil que se celebra “entre un solo hombre y una sola mujer”, y también derogar lo relativo a que su objetivo es “la perpetuación de la especie”.

¿Qué hay de cierto en todo esto? Independientemente de que, en efecto, la Suprema Corte declaró inconstitucional ciertos aspectos del contenido de ese artículo, lo cierto es que ni lo dejó sin efecto por completo, y tampoco ordenó la modificación del precepto. En realidad, en términos estrictamente jurídicos, el fallo en este sentido tuvo dos efectos: el primero, relativo no a dejar sin efectos el artículo —como erróneamente se ha entendido—, sino más bien a declarar la inconstitucionalidad de la finalidad reproductiva del matrimonio, contenida en la manifestación de que una de sus finalidades primordiales es la de la “perpetuación de la especie”.

Un segundo efecto inmediato, es el relativo a ordenar a las autoridades responsables en este caso en específico, una interpretación conforme, en lo relativo al requisito de la diferenciación de sexos entre los contrayentes, de tal forma que al momento de aplicarlo se hiciera “como si dijera” que el Matrimonio es un contrato celebrado entre dos personas, y no “entre un solo hombre y una sola mujer”, como lo establece el Código Civil de Oaxaca, y los del resto de la República Mexicana, con excepción del Código del Distrito Federal.

 

ARGUMENTOS DE FONDO

Para llegar a cada una de esas decisiones, hay argumentos perfectamente estructurados. Pues de acuerdo con los diversos tribunales federales que conocieron del asunto, la finalidad reproductiva ya no es una de las fundamentales para el matrimonio, y por esa razón se quebrantan los principios constitucionales de igualdad y no discriminación de de las personas del mismo sexo que pretenden contraer matrimonio.

Sobre la finalidad reproductiva, el Juez Segundo de Distrito del Estado de Oaxaca, resolvió, sobre este mismo caso, que la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no surge necesariamente del matrimonio entre hombre y mujer.

En esa lógica, al otorgar el amparo a las dos mujeres que en Oaxaca intentaron contraer matrimonio y les fue negada esa posibilidad, el Juez Federal dijo que se ha evolucionado de tal forma, que se ha desvinculado la unión en matrimonio en sí misma de quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando incluso, al extremo de que aun teniendo descendencia, en muchos casos, ésta no es producto de la unión sexual de los cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista impedimento físico alguno para procrear; pues esa decisión, no depende la figura del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su preferencia sexual.

Por esa razón, asentaba, ante una misma situación jurídica se da un trato diferente a las parejas homosexuales, en tanto no les permiten el derecho a contraer matrimonio sin razones válidas que lo justifiquen; cuando las que existen se basan simplemente en las preferencias sexuales.

Ahora bien, sobre el acto discriminatorio que constituye el establecimiento de que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un solo hombre, y una sola mujer, se estableció, y así fue ratificado por la Corte, que la norma reclamada (el artículo 143 del Código Civil), infringe los artículos 1° y 4º de la Constitución federal, que pugna por la eliminación de la discriminación no solo de preferencias sexuales sino de sexo y género, pues debe preverse que al encontrarse en situaciones de igualdad, ambas personas, deberán ser tratados de igual manera, lo que redunda en la seguridad de no privarlos de un beneficio o bien soportar un perjuicio desigual e injustificado, como en el caso, resulta la imposición de contraer matrimonio solo entre un hombre y mujer.

 

LOS ALCANCES

Todo esto, en efecto, abre la puerta para que, ante la reiteración de fallos en ese mismo sentido, pronto se siente jurisprudencia sobre este asunto, y cualquier persona, protegida por la figura del amparo, y apegándose a la interpretación de la Corte, pueda contraer matrimonio con otra del mismo sexo en cualquier entidad federativa, únicamente cubriendo el “requisito” de ampararse en los términos antes mencionados. Esta sentencia es trascendente, pero en ningún modo obliga al Congreso a legislar, ni eliminó un precepto del Código Civil. Se equivocan quienes lo creyeron así.

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