¿Son constitucionales las restricciones a la movilidad de las personas en comunidades indígenas de Oaxaca?

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Adrián Ortiz Romero Cuevas

En diversas comunidades indígenas de Oaxaca, se establecieron importantes restricciones a la movilidad de las personas frente al riesgo de contagios por el Covid-19. Aunque hubo cuestionamientos respecto a si esas medidas restrictivas son violatorias de derechos humanos —fundamentalmente porque limitan el tránsito de las personas, así como el ingreso o la salida de personas a esas comunidades—, en este momento resulta importante entender la lógica jurídica, social y de seguridad comunitaria de esas determinaciones; y por qué sí resultan importantes para impedir una propagación mayor del nuevo virus.

En efecto, en México la Constitución de la República reconoce la pluralidad de sistemas jurídicos. Esto significa que en nuestro país coexisten en el mismo tiempo y espacio, tanto el derecho positivo como los sistemas normativos indígenas, que tienen plena vigencia y que están reconocidos constitucionalmente. El artículo 2 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para, entre otras cuestiones, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. El único límite que expresamente tienen es el respeto a los principios constitucionales, la dignidad humana y los derechos humanos.

Entender esto es relevante, porque las determinaciones que han tomado diversas comunidades indígenas en Oaxaca de cerrar los accesos a sus demarcaciones territoriales, limitar el tránsito de las personas, e incluso establecer disposiciones que restringen o sancionan la movilidad de las personas en ciertos horarios, lugares o para la realización de ciertas actividades, en la mayoría de los casos surgió de decisiones tomadas al seno de sus asambleas comunitarias. 

Esto es importante entenderlo, desde la lógica de que las asambleas comunitarias son el máximo órgano de toma de decisiones en una comunidad indígena, y que esas determinaciones no sólo tienen que ver con sus determinaciones políticas o electorales, sino que en realidad la asamblea comunitaria funge como un órgano incluso superior al del cabildo municipal, porque al seno de la Asamblea se dirimen asuntos de todo tipo, incluyendo los que tienen que ver con la administración de la justicia y la toma de decisiones generales cuando es toda la comunidad la que está implicada por la relevancia de lo que intentan preservar o regular.

Otro aspecto que es relevante considerar, es que en el derecho consuetudinario hay por regla general una tasación superior del interés colectivo, por encima del individual. En el derecho positivo, nosotros estamos acostumbrados a pensar y entender el derecho a partir de lo que implica o afecta a la persona. Así, mientras en el derecho positivo es la persona quien se encuentra en la cúspide del sistema jurídico, en el derecho consuetudinario que entienden y práctican tradicionalmente las comunidades indígenas, es la comunidad o colectividad quien tiene la primacía sobre los derechos individuales de las personas.

RESTRICCIONES, ¿VIOLATORIAS DE DERECHOS?

Este es un asunto que genera un gran debate. Pues no sólo en tiempos de pandemia, sino en general, existen innumerables comunidades indígenas que restringen el derecho al libre tránsito de las personas en ciertos horarios, actividades e incluso procedencias. 

No es raro encontrar aquí mismo, en la región de los Valles Centrales de Oaxaca, municipios indígenas que a ciertas horas de la noche no permiten el tránsito de vehículos, o que no permiten el acceso a la comunidad, ni siquiera a pie, a personas que no sean oriundas o vecinas de la población. Esas disposiciones se aplican de manera permanente, y dentro de la comunidad nadie las discute o impugna, porque saben que ello fue decidido en función de salvaguardar la seguridad de toda la comunidad frente a asaltantes, pandilleros o personas extrañas.

Incluso, en las circunstancias actuales derivadas de la crisis sanitaria, el gobierno estatal reconoció que más de cien comunidades indígenas tomaron determinaciones generales, que van desde inspeccionar a las personas o mercancías que entran o salen de sus comunidades, hasta impedir por completo el tránsito de las personas por sus territorios. 

Hoy en día, en muchas de esas comunidades sólo se permite que personas que viajan en vehículos de motor pasen por sus territorios, pero sin poder descender del automóvil o autobús en el que viajen. La explicación que ofrecen los habitantes que instalan los retenes o puestos de revisión, es que con ello su asamblea determinó proteger la salud de sus habitantes impidiendo que convivan con gente proveniente de otros sitios, que probablemente pudiera ser portador del virus.

En esta lógica, habría que preguntarse qué tanto eso es violatorio de derechos fundamentales. Sabemos que por regla general, el libre tránsito de las personas está garantizado por el artículo 11 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. 

Dicho precepto, también establece que el ejercicio de este derecho se encuentra subordinado, en el ámbito administrativo —que va desde la declaratoria de emergencia tomada por el Consejo de Salubridad General; los decretos emitidos por el Gobernador del Estado frente a la crisis sanitaria, y también las decisiones tomadas en el ámbito por los municipios, evidentemente incluyendo a los indígenas a través de su máximo órgano de decisión, qu es su asamblea comunitaria— “por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República…”.

Así, lo que en un momento dado puede parecer un acto arbitrario, en realidad toma forma cuando se considera no sólo el derecho al libre tránsito como una libertad absoluta, sino también cuando se considera que en los municipios indígenas hay una regla general de tasación superior de los derechos colectivos sobre los individuales. 

Al menos en medio de la crisis sanitaria, no se tienen reportes de habitantes de municipios indígenas quejándose por las determinaciones tomadas por su respectiva asamblea, respecto a limitar el ingreso o la salida de personas de la comunidad; establecer sanciones económicas y hasta arrestos administrativos a quienes no acaten los horarios o reglas establecidas para salir a espacios públicos, etcétera.

¿De qué se trata, al final? De que las comunidades indígenas decidieron, bajo sus propios principios, asumir la protección de sus habitantes a través del aislamiento. Ya en otro momento se estudiará si dichas disposiciones, caso por caso, pudieron haber llegado a ser excesivas o violatorias de los derechos de las personas, a la luz del derecho positivo. Pero lo relevante en estos momentos, es que esas disposiciones tomadas al seno de las asambleas comunitarias, son las que en alguna medida han impedido que en Oaxaca se desborde la ola de contagios.

@ortizromeroc

¿Son constitucionales las restricciones a la movilidad de las personas en comunidades indígenas de Oaxaca? #ColumnaAlMargen

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