Libertades de tránsito y de protesta: ¿qué elementos que debemos considerar?

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En las últimas semanas, salieron a relucir propuestas relacionadas con temas de primer orden para nuestra, y cualquier otra democracia: una, que tenía que ver con la posibilidad de regular las marchas y manifestaciones que se realizan en la vía pública —y que en Oaxaca son cosa de todos los días—; y una segunda, que sólo quedó en propuesta, relacionada con limitar el tránsito de vehículos de motor de acuerdo con la procedencia de las placas de circulación que portara. Ambas se quedaron en propuestas. Sin embargo, para comprender su trascendencia e implicaciones constitucionales, bien vale revisar no las propuestas sino los derechos relacionados con éstas.

En efecto, aunque pudiera parecer una cuestión eminentemente de hecho, lo cierto es que el derecho a la protesta sí se encuentra establecido en la Constitución de la República, y así como sí se garantiza la posibilidad de que éstas se realicen, también establece los parámetros constitucionales que deben cumplirse para que ésta pueda considerarse como legal, y por tanto deba ser respetada por la autoridad al apegarse a lo que establece la Constitución. Debe también considerarse que el derecho a la protesta es una especie de derivación del derecho de asociación, también contemplado por la Constitución, del cual nacen también los derechos políticos de los ciudadanos para asociarse con fines políticos y deliberar, o tomar posturas determinadas frente a los asuntos del país que sólo le incumben a los ciudadanos.

Así pues, al releer el artículo 9 de la Constitución de la República, que otorga el derecho de manifestación, de inmediato queda claro que dicho precepto también pone los límites que no se deben traspasar si es que se pretendiera —algo verdaderamente aspiracional en nuestro país— llevar a cabo una protesta dentro de los parámetros constitucionales. Éste dice, a la letra, lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

“No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

¿Releemos de nuevo la última parte del segundo párrafo del artículo noveno? Dice que no se considerará ilegal ninguna reunión siempre que se evite proferir injurias en contra de la autoridad o —lo verdaderamente importante en este caso— “se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”. Es decir, que en sentido contrario, una reunión que utiliza la violencia o amenazas en contra de la autoridad, para tratar de obligarla a resolver en el sentido que desee, sí debe ser considerada como ilegal.

Eso es justamente lo que vivimos cotidianamente en nuestra entidad: organizaciones sociales que sostienen que su verdad es la única sostenible, y que para defenderla incluso amenazan con bloquear las vialidades, o con ir a perseguir a quienes tienen el deber de analizarla y decidir responsablemente no en base al interés de un grupo, sino de la sociedad y de la ley.

En ese contexto, algo parece quedar claro: que el derecho a la protesta es constitucional siempre que se cumplan los parámetros antes señalados; y que de no cumplirse, no es necesario que exista una norma en específica, sino que simplemente la autoridad tendría que aplicar la ley para mantener a flote las condiciones de gobernabilidad; y, de manera concomitante a ello, tendría que reforzar sus mecanismos de concertación política —esos que son parte del concepto de “política interna”, tan relegados en la actualidad— para dejar el uso de la fuerza como la última de las posibilidades.

LIBRE TRÁNSITO

Ahora bien, dice el artículo 11 constitucional: “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”

Esto viene al caso por aquella propuesta de regular el tránsito de vehículos por el territorio oaxaqueño según su emplacamiento vehicular de origen. En la Ciudad de México, se han considerado válidas disposiciones más o menos similares a la que efímeramente se pretendió en la entidad, a partir de que éstas se plantearon por razones de cuidado al medio ambiente y de combate a la contaminación. El problema es que en Oaxaca, esas mismas intenciones se tuvieron pero con argumentos que eran eminentemente administrativos y fiscales, los cuales sí podrían resultar contrarios a la Constitución, no sólo en lo que se relaciona con la libertad de tránsito de las personas, sino también las relaciones entre las entidades federativas.

En este sentido, el artículo 117 constitucional establece: “Los Estados no pueden, en ningún caso: IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.” ¿Por qué es relevante esto? Porque además de que la libertad de tránsito es plena, y de que ésta sólo ha sido limitada por razones ambientales en lo que ahora se ha denominado como la “megalópolis” —y aún así con innumerables restricciones, recientemente resueltas por la Suprema Corte respecto a medidas que consideró como inequitativas e ilegales para diversos tipos de vehículos y sus procedencias—, también se encuentran los límites que la propia Constitución establece para la entrada y salida de personas y cosas —y, en este caso, los vehículos de motor bien encajan en el amplísimo sustantivo denominado como “cosa”— entre entidades federativas.

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Por todo ello, una ley que por razones fiscales o administrativas impidiera la circulación de cosas entre entidades federativas irremediablemente tendría que pasar por una rigurosa revisión constitucional ya fuera por los tribunales federales, o por la misma Suprema Corte. Y muy probablemente no los superaría por algunas de las razones antes señaladas, y por otras que seguramente se sumarían a la protección del federalismo y las libertades que, para casos como el de los emplacamientos y los derechos que se cobran por ellos, se han convertido en un verdadero dolor de cabeza para las entidades federativas.

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