La evaluación, constitucional. S-22, usa argumentos engañosos

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Supremas Corte de Justicia de la Nación

+ Su estabilidad laboral no implica entenderla como perpetuidad


En su sesión del martes pasado, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió uno de los puntos más relevantes de un conjunto de juicios de amparo presentados por profesores en contra de la evaluación docente, prevista por la Constitución. El argumento principal esgrimido por los quejosos se centró en señalar que, como trabajadores al servicio del Estado, apartado B, fracción IX del artículo 123, les otorga estabilidad laboral. Es así, aunque ello no significa inamovilidad ni inmunidad. Y ello es relevante para entender qué resolvió la Corte.

En efecto, el tema central de los amparos que aún sigue discutiendo la Corte, pero que ya perfiló para negar —y por ende declarar constitucionales las normas que establecen la evaluación al personal docente del país— se encuentra en que los profesores que iniciaron los respectivos juicios de amparo argumentaron que no pueden ser separados de sus empleos a partir del resultado de la evaluación, a partir de que sus relaciones laborales se encuentran regidas por el apartado B del artículo 123, que regula la relación laboral entre el Estado y sus trabajadores.

Según dicho argumento, los trabajadores de la educación se encuentran amparados por el artículo 123 apartado B, y por ende todo lo que establecen las leyes reglamentarias de los artículos 3 y 73 en materia educativa, respecto a la situación laboral de los docentes, son inconstitucionales.

Específicamente, en sus amparos sostuvieron que es la fracción IX la que directamente los protege, al disponer que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. “En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley”.

Hay algunas palabras clave, que están establecidas en el precepto transcrito, pero que los profesores que buscaron la vía del amparo pretendieron utilizar en un contexto distinto al que la ley pretende tutelar. ¿Cuáles? Específicamente, lo relacionado a que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. éstas últimas palabras (“en los términos que fije la ley”) son clave, porque los profesores aducían que su relación de trabajo está protegida por las leyes laborales (la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y no por las leyes especiales emanadas de la nueva redacción del artículo tercero constitucional.

A partir de ello, pretendían que los efectos de la evaluación (es decir, que el Estado pueda separar de su cargo a quien no apruebe la evaluación docente) fueran declarados inconstitucionales.

ARGUMENTOS FALLIDOS

Frente a esos argumentos, vale la pena releer la intervención del ministro José Ramón Cossío, en la sesión del Pleno de la Corte el pasado martes, que a nuestro juicio fue la más elocuente en la exposición de las razones por las que los argumentos anteriores no son correctos, y por qué la evaluación y sus efectos no sólo son constitucionales y convencionales, sino que toda la legislación internacional aplicable establece que la evaluación docente es uno de los mecanismos más eficaces para lograr el objetivo de que el Estado imparta educación pública de calidad.

“Desde mi punto de vista —señaló el Ministro—, el examen para determinar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas impugnadas que establecen las condiciones de evaluación del desempeño para la permanencia en el servicio, deberá́ hacerse de la siguiente manera:

“Primero, identificando la finalidad constitucionalmente legítima. En este caso, ésta se encuentra establecida en el tercer párrafo del artículo 3o y consiste en que el Estado debe garantizar la calidad de la educación obligatoria y la idoneidad de los docentes y directivos para alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Segundo, hay que determinar la idoneidad de la evaluación, como medio para conseguir aquella finalidad a través de la verificación de los conocimientos y capacidades que correspondan a la función para el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos, conforme a los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, para toda la república.

“A mi juicio, las tres oportunidades de evaluación y los programas de regularización para obtener la suficiencia de resultados, para estar en aptitud de continuar en el desempeño del servicio profesional docente, en estas condiciones, sí resulta idóneo en función de la periodicidad mínima establecida en la propia ley, al menos una cada cuatro años.

“Tercero, dada la finalidad constitucionalmente legítima identificada ya, podemos concluir que la evaluación del desempeño docente, establecida en los artículos 52 y 53 impugnados, no sólo resulta proporcional como medida menos gravosa posible, sino que es indispensable para que la función del trabajador de la educación sea identificable, como se encuentra configurado el núcleo esencial de la garantía de la calidad educativa establecida en el artículo 3o, después de la reforma.

“No podemos actualizar el derecho a la educación –como se encuentra configurada en la Constitución– si no se verifican los conocimientos y capacidades de los servidores públicos que deben garantizarlos como íntimos colaboradores del Estado o como funcionarios estatales y corresponsables de la consecución de estos objetivos. Finalmente, me parece que no existe un parámetro o estándar de fuente internacional contenido en un tratado o instrumento firmado por el Estado Mexicano que otorgue una mayor protección a la persona…”. (Versión taquigráfica de la sesión de Pleno de la SCJN, 23 de junio de 2015. Páginas 10 y 11. Disponible en http://bit.ly/1Niifbe).

LA EVALUACIÓN, FIRME

Esta consideración fue la que prevaleció en la mayoría de los ministros. Ahora lo que seguirá —y es la única ruta legítima que le queda a los profesores— es que el INEE atienda los argumentos a favor de una evaluación diferenciada, que tanto han exigido los profesores de la Sección 22. Quién sabe si lo logren. Pero lo que sí queda claro es que no habrá más caminos institucionales para impedir la evaluación de sus propios conocimientos.

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