Terminación anticipada de mandato: nuevo revés de la Corte

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+ LXII Legislatura tropieza de nuevo con sus excesos y errores


Nuevamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) enderezó un revés a la LXII Legislatura del Congreso local, al declarar inconstitucional la figura de la terminación anticipada de mandato de los ayuntamientos regidos por el régimen de sistemas normativos internos. Esa decisión la tomaron los ministros al corroborar que el Congreso no consultó de manera previa a municipios de poblaciones indígenas sobre ese apartado, relativo a la Asamblea General Comunitaria.

En efecto, de acuerdo con la información los ministros de la Corte invalidaron el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal, la cual sólo tendrá efecto en los municipios que promovieron las controversias, ya que no se alcanzaron los ocho votos que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la declaratoria de inconstitucionalidad tenga efectos generales. No obstante, esto representa un precedente sobre la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y exhibe —otra vez— al Congreso por su desaseo y falta de cuidado al emitir normas contrarias a la Constitución. Pues resulta que, por unanimidad, los ministros consideraron que para la aprobación de los preceptos antes mencionados, el Congreso oaxaqueño no respetó el derecho de consulta previa varios municipios indígenas.

Ahora bien, como antecedente vale la pena recordar que el año pasado en la reforma político-electoral se estableció la figura de la terminación anticipada de mandato, en el artículo 113 de la Constitución local. Dicho artículo establecía que la reglamentación de esa figura estaría contenida en la Ley Orgánica Municipal. Sólo que, deliberadamente, los legisladores locales metieron esa figura en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales (LIPPEO) que en octubre de 2015 fue declarada inconstitucional por la Corte. Luego de esto, la Legislatura local reformó la Ley Orgánica Municipal para establecer ahí la terminación anticipada de mandato.

¿Qué decía el texto de la LIPPEO? El artículo 282 establecía que para la terminación anticipada del mandato de un ayuntamiento indígena había que recorrer un largo e intrincado camino legal, y cumplir un conjunto complejo de requisitos ante el Tribunal Estatal Electoral (TEE), únicamente para que éste autorizara la celebración de la asamblea en la cual se decidiría, mediante votación de las dos terceras partes del total del padrón de ciudadanos del municipio o comunidad, si se declaraba la terminación anticipada del mandato de sus autoridades. El resultado de dicha asamblea debía ser revisado por el TEE, quien resolvería la procedencia de la determinación y, en caso de tratarse de municipios, lo remitiría al Congreso.

Únicamente en este punto, el Congreso conservaría la facultad de continuar nombrando a los administradores municipales y autorizando la celebración de nuevos comicios. Pero básicamente perdía todo el control respecto al manejo político de los conflictos municipales, entregándolo al TEE, cuyos integrantes ya no serán designados por el Poder Judicial del Estado, sino por el Senado, y por ende ya no responderían a los intereses del régimen o los diputados en turno, y tampoco estarían sujetos a sus conocidas medidas de presión o chantaje.

FALLO TRASCENDENTE

Esta resolución es trascendente, a pesar de que los ministros ni siquiera entraron a la revisión del fondo del asunto. ¿Qué regula el artículo 65 bis, que fue declarado inconstitucional? Dicho numeral, establece que la terminación anticipada procederá únicamente cuando lo solicite el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades, y no el 20 por ciento del total de la ciudadanía reconocida conforme al sistema normativo del municipio.

Es decir, que el Congreso redujo drásticamente el número de personas que se necesitan para pedir la revocación, para establecer que se necesita únicamente un porcentaje del número de personas que participaron en la Asamblea, independientemente de que éstas hubieran participado o no en la asamblea electiva.

Otra diferencia notable es que eliminaron completamente la participación del TEE, para remitirla al IEEPCO. Ahora será éste, y no el Tribunal y su nueva autonomía, quienes substanciarán el procedimiento y declarar su procedencia para que se realice la Asamblea.

Todo ese procedimiento, sin embargo, no sirve para decidir la terminación anticipada. Ésta únicamente ocurrirá cuando el Congreso determine, por mayoría simple, emita un decreto declarando la terminación anticipada. Y entonces sí, el Congreso nombrará al administrador municipal y —cosa que no ocurre hoy en día— “autorizará” al IEEPCO a que convoque a la Asamblea para elegir a sus nuevas autoridades.

EL CONGRESO, DE NUEVO EXHIBIDO

Es una pena que esta Legislatura esté teniendo tantos desencuentros con la Suprema Corte. En lo que va de la LXII Legislatura, el Alto Tribunal les declaró inconstitucional la reforma sobre la residencia mínima para ser candidato a Gobernador; sacó del orden jurídico prácticamente toda la legislación secundaria de la reforma electoral; declaró también inconstitucional la Ley del Consejo de Sistemas Electorales Indígenas; y ahora ocurre esta nueva declaratoria. Lo más alarmante es que nadie en el Congreso asume su responsabilidad. Ni quienes tienen el deber técnico de cuidar la constitucionalidad de lo que legislan, y ya ni pensar en quienes tienen algún tipo de responsabilidad política. Vergonzante.

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